:Maicao-----Con particular expectativa esperan los habitantes de esta ciudad y del departamento de La Guajira el fallo que en los próximos días la Procuraduría Regional deberá emitir en el proceso verbal que adelanta en contra del señor Eurípides Pulido Rodríguez alcalde de la fronteriza ciudad de Maicao. Por esta razón los periodistas del departamento han venido consultando la opinión jurídica de diversos abogados residentes dentro y fuera del departamento, para conocer de viva voz de los juristas cuál es el motivo del proceso disciplinario contra el alcalde. Como se sabe, el mandatario celebró el convenio No. 540 en fecha 28 de junio de 2013, con el Ministerio de Educación Nacional para realizar el programa de alimentación Escolar, no contando con las facultades exigidas por la Constitución Nacional Art. 313 numeral 3°.
En esta situación, existe una coincidencia en la respuesta, de los expertos, como los abogados Cesar Vacca, José Carlos Molina y la Dra. Asunción Julio ,los cuales afirmaron sin temor, que no son estrictamente necesarias las facultades del Concejo para suscribir ese convenio, y se apoyan en el concepto, de que la constitución como norma superior es reglamentada, desarrollada y dinamizada por normas de carácter legal. “Si ,bien es cierto- alegan, que el artículo 313 de nuestra constitución, plantea ese deber u obligación a los concejos de Autorizar a los alcaldes para contratar, pero como hemos dicho, ese artículo está reglamentado por la ley 136 del año 1994, modificada por la ley 1551 del año 2012.Luego entonces muy a pesar que nuestra constitución en el citado artículo 313 se refiere a lo que corresponde a los concejos municipales, en el numeral tercero dice: “Autorizar al alcalde para celebrar contratos” la ley 1551, en el parágrafo 4° que lo reglamenta, dice:
“Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley”.
La ley no hace referencia a la figura jurídica del convenio, por consiguiente los alcaldes NO NECESITAN FACULTADES DEL CONCEJO PARA ELLO. Sobre este punto también existe concepto del honorable CONSEJO DE ESTADO, que coincide con la misma interpretación jurídica que tienen los abogados consultados”.
Sobre un comunicado que la Procuraduría Nacional expidió firmado por el Dr. Carlos Augusto Mesa Díaz, Procurador Delegado para la descentralización y las entidades territoriales, los abogados sostuvieron que efectivamente La Procuraduría emitió un comunicado el día 1° de diciembre de 2014, radicado bajo el número 2434, y que ese comunicado tenía dos objetivos:
Requerir a los Procuradores Regionales y provinciales para que conminen a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales para que cumplan con su obligación de reglamentar las facultades de Contratar de Gobernadores y Alcaldes.
Y el segundo objetivo es advertir a los Gobernadores y alcaldes sobre la ilegalidad que conlleva la celebración de contratos sin contar con las facultades para tales efectos a través de la reglamentación que debe surtirse en la Corporación.
Es decir que es una orden para los procuradores regionales para que adviertan a las corporaciones llámese Asamblea Departamentales o Concejos Municipales para que reglamenten las facultades de contratar a los Gobernadores y Alcaldes.
Lo anterior indica, que, si la Procuraduría emite un fallo en estricto derecho, no cabe duda que el mismo debe ser favorable al señor Alcalde Pulido Rodríguez, porque la ley 1551 del año 2012, no contempló poderes para que los concejales faculten a los alcaldes para celebrar convenios administrativos, a no ser que se halla incluido este tipo contractual en un reglamento que para el caso del municipio de Maicao no existe.