INAPLAZABLE REFORMA CONSTITUCIONAL
EL ordenamiento jurídico interno en Colombia, como cualquier otro Estado, debe armonizar con los Tratados Internacionales suscritos con los organismos supra estatales existentes del cual es miembro y son vinculantes. Es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH - de la Organización de Estados Americanos – OEA.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (también llamada Pacto de San José de Costa Rica o CADH) fue suscrita, tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José en Costa Rica y entró en vigencia el 18 de julio de 1978. Es una de las bases del sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos.
Los Estados partes en esta Convención dentro de los cuales está Colombia firmaron un documento donde entre otros dejaron establecido que se "comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda las personas que estén sujetas a su jurisdicción, sin discriminación alguna".
Con fundamento a lo anterior cada Estado debe ajustar su ordenamiento jurídico al texto de la Convención. En Colombia dicha armonía no existe, en cuanto tiene que ver con los servidores públicos elegidos por el voto popular que, según el mandato de la CIDH al referirse a los derechos políticos solo pueden ser separados del cargo cuando exista una decisión “…o condena, por juez competente, en proceso penal”., mientras que la Constitución Política de 1991, dentro de las competencias funcionales del Procurador General de la Nación, quien cumple funciones administrativas, lo autoriza no solo para investigar a todos los servidores públicos, incluidos los de elección popular sino también para imponer las sanciones previstas en la Ley (Ley 734 de 2002).
En efecto, dentro de las competencias funcionales del Procurador dice el artículo 277 Superior numeral 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
El Constituyente de 1991 al momento de expedir la Constitución no se percató que las facultades que otorgaban al Procurador son abiertamente violatoria de la Convención Interamericana suscrita por Colombia en San José de Costa Rica en el año de 1969.
Es evidente la abierta contradicción entre el mandato Constitucional y la Convención Interamericana. También es inaplazable reformar la Constitución en el artículo 277, numeral 6 a través del Congreso a instancia del Presidente.
Hasta tanto esto no ocurra, las investigaciones y sanciones del Ministerio Público contra servidores del Estado elegidos por el voto popular (Congresistas, Diputados, Gobernadores, Concejales, Alcaldes), al igual que las judiciales una vez en firme son de obligatorio cumplimiento tanto para gobernantes como gobernados.
Adenda 1: si los fallos del Procurador son o no desproporcionados, esa es otra discusión.
Adenda 2: La reforma Constitucional que se produzca sobre el caso en comento aplica hacía el futuro.
Escribió: Ignacio Rafael Escudero Fuentes
Abg. Especialista en Instituciones Jurídico – Políticas y Derecho Público Uninacional y Docente Uniguajira.